Impacto de la expansión del COVID-19 en la ejecución de los contratos

El Gobierno de Paraguay ha adoptado una serie de medidas ante el riesgo de expansión del COVID-19 en el territorio nacional, emitiendo resoluciones y decretos que tienen un impacto directo en los ámbitos social, jurídico y económico. Incluso en fecha 26 de marzo de 2020, se promulgó la La Ley N° 6524 “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras’’.

A raíz del fenómeno sanitario y de las restricciones impuestas a nivel nacional cobran protagonismo los términos “caso fortuito’’, “fuerza mayor’’, “teoría de la impresión’’, “hecho del príncipe’’, entre otros, y ante esto, las partes celebrantes de los contratos se empiezan a cuestionar si tales expresiones jurídicas podrían ser invocadas con fines exculpatorios.

A los efectos de dilucidar de manera sucinta el tema en cuestión, queremos centrarnos en lo expuesto sobre la materia, en el derecho paraguayo.

Caso fortuito y fuerza mayor. 

Si nos encontramos ante un impedimento de cumplimiento de contratos, lo primero que debemos analizar detenidamente son las cláusulas contractuales y comprobar si en ellos se regulan las consecuencias jurídicas de la imposibilidad sobrevenida de cumplir las obligaciones, derivadas de los mismos por pandemias o situaciones similares, debiendo estarse a lo expresamente pactado, siempre que no sea contrario a las leyes imperativas, a la moral o al orden público.

En defecto de estipulación contractual, el segundo paso es analizar las concretas circunstancias concurrentes y valorar si existen ciertas situaciones en las cuales la ley considera que alguna de las partes podrá quedar excepcionalmente eximida, temporal o definitivamente y, en todo o en parte, de cumplir con las obligaciones emanadas de un contrato. 

Estas causales de eximición de responsabilidad contractual se encuentran previstas en la figura de la fuerza mayor que se regula en los artículos 426, 628 y 721 del Código Civil [1]entre otros.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan en que para reunir las condiciones exigidas bajo el caso fortuito o fuerza mayor el acontecimiento debe ser: (i) ajeno o extraño a la persona del deudor, (ii) imprevisible y sobreviniente a la constitución de la obligación contractual, (iii) subsistente a la época en que ella debe cumplirse -es menester señalar que el hecho o acontecimiento que afecta el cumplimiento de la obligación debe ser presente y no tratarse de una simple amenaza-, (iv) el hecho o acontecimiento debe hacer imposible el cumplimiento de la obligación, (v) el deudor no debe encontrarse en mora en el momento en el que se configura el evento de caso fortuito o fuerza mayor -salvo que ésta también haya acaecido por fuerza mayor-, y (vi) la parte que pretenda invocar este eximente de responsabilidad deberá actuar de buena fe, y adoptar medidas necesarias para mitigar los efectos dañosos derivados del acontecimiento.

Es importante señalar que, si la dificultad del cumplimiento de la obligación es meramente momentánea o temporal, una vez cesada dicha imposibilidad, la obligación deberá ser cumplida; un ejemplo tangible de la aplicación de dicha figura jurídica, es lo resuelto por la citada Ley N° 6524 respecto al pago de los alquileres, ya que en la misma se faculta a los locatarios a pagar al menos el 40% del precio del alquiler mensual, hasta el mes de junio de este año y configura que,con dicho pago los locadores no podrán desalojar a sus locatarios.  Resulta necesario señalar que dicha disposición no constituye una reducción o rebaja en el precio del alquiler, debido a que los saldos restantes (correspondientes al importe del alquiler no abonado) deberán ser pagados a prorrata con el precio total del alquiler a partir del mes de julio, en un plazo máximo de seis meses; por ende la obligación deberá ser íntegramente cumplida tras el término del periodo de emergencia.  En el caso de la pandemia, pareciera claro que se combina un hecho de la naturaleza -el contagio del COVID-19- con hechos del príncipe -resoluciones, decretos y ley emitidos para contrarrestar la expansión de la enfermedad- que podrán impactar en el cumplimiento de los contratos de tracto sucesivo, resultando claro que no todos resultarán afectados en la misma medida, es más, puede que varios contratos ni siquiera sufran perjuicio alguno. [2]

La consecuencia de la aplicación de la fuerza mayor o del caso fortuito al caso en particular será que, la parte que la invoque no será responsable de los incumplimientos en que pueda incurrir mientras dure el evento constitutivo de esta figura jurídica. Esta exoneración de responsabilidad y el alcance de las obligaciones contractuales subsistentes debe evaluarsecaso por caso, analizando como impactan las situaciones de hecho específicas y los términos de cada contrato, que puede contener o no cláusulas de fuerza mayor que definan los contornos y las consecuencias de cualquier excusa por incumplimiento; ya que pudo haberse incluido un pacto de garantía -supuesto en el que el deudor toma a su cargo las consecuencias de la fuerza mayor o caso fortuito, lo cual resultaría válido por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad-, o pudo haberse previsto un régimen pactado para el acaecimiento de un supuesto de fuerza mayor, v. gr., la prolongación de la relación contractual más allá del plazo de duración previsto por el tiempo necesario para permitir el íntegro cumplimiento de las respectivas obligaciones.

Es fundamental que la parte que pretenda valerse de esta figura jurídica acredite de manera fehaciente cómo la pandemia y/o las medidas del gobierno afectaron al cumplimiento de la obligación (nexo causal), que actuó con la debida diligencia y que tomó todas las medidas a su alcance para prevenir o mitigar los daños. Para ello es de vital importancia el intercambio epistolar entre las partes del contrato para informar en tiempo y forma el acaecimiento de circunstancias imprevistas a la firma del contrato que impiden el cumplimiento de las obligaciones, así como mantener un registro de todas las notas enviadas y recibidas para eventuales futuros reclamos. También se deberá analizar si la actividad a la que se dedica la parte obligada al cumplimiento de una prestación se halla o no exceptuada de las actividades sometidas a cuarentena y aislamiento.

Teoría de la imprevisión

En caso de que ciertas situaciones imprevistas no constituyanuna causa de fuerza mayor al no existir una imposibilidad de cumplir prestaciones contractuales, pero aun así hacer más oneroso el cumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, cabría analizar la aplicación de la teoría de la imprevisión, que se encuentra expresamente regulada en el artículo 672 del Código Civil [3].  

Es así, que esta norma exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que se trate de contratos de ejecución diferida, (ii) que la prestación se vuelva excesivamente onerosa, (iii) no procede su aplicación cuando se trata de una situación que se encuentra dentro del alea normal del contrato, (iv) el deudor no debe ser culpable de la situación sobrevenida, (v) el deudor no debe estar en mora en el cumplimiento de la obligación.  

A diferencia del evento de la fuerza mayor o caso fortuito, no se trata aquí de la imposibilidad de cumplir la obligación, sino que la misma resulta desproporcionadamente gravosa a una de las partes, lo que podrá además implicar un enriquecimiento sin causapara la otra. Es aquí donde entra a jugar como posibilidad la denominada “adecuación del contrato” como salida negociada y recomendable, lo que la doctrina suele llamar también “esfuerzo compartido”. En cualquier caso la adecuación del contrato (ej. renegociación de precios,extensión de plazos, cambios en el alcance, etc.) será el fruto de un esfuerzo equitativo de distribución de obligaciones y derechos en atención a que se procura reestablecer un equilibrio prestacional (que incluye la ecuación económica) que las partes tuvieron en cuenta al celebrar originalmente el contrato. Para este caso también corresponderá, la prueba de la excesiva onerosidad sobreviniente, la buena fe y un comportamiento proactivo de la parte afectada. 

Recomendaciones prácticas

Expuestas las consideraciones que anteceden, es viable realizar las siguientes recomendaciones: (i) Analizar el contrato específico y no fijara priori una postura definitiva.  (ii) Definir la legislación aplicable por cuanto algunos contratos pueden ejecutarse localmente pero regularse por legislación extranjera. (iii) Analizar las cláusulas específicas de fuerza mayor, si estuvieren previstas en los contratos a los efectos de determinar las formalidades específicas para la comunicación de los eventos. (iv) Considerar los efectos que la fuerza mayor o la teoría de la imprevisión puedan tener en la ejecución futura del contrato y/o en el razonable equilibrio contractual entre las partes.  (v) Identificar la naturaleza exacta de los problemas acontecidos y su nexo causal en la imposibilidad de cumplimiento y/o aumento significativo en la onerosidad, ya que el conocimiento actualizado de los hechos es crucial para la toma de decisiones de gestión adecuadas y su capacidad para probar esos hechos será clave paradeterminar su éxito en cualquier procedimiento legal posterior. V. gr., si un proveedor no puede facilitarle suministros o un subcontratista no puede realizar algún trabajo no debe aceptarse automáticamente una declaración de fuerza mayor por razones de COVID-19, sino que deben solicitarle los detalles sobre cómo se ve afectadaexactamente la prestación a su cargo, en el sentido, de si su merma en la producción se debe al cierre de fábricas o cuarentenas ordenadas por el Gobierno, enfermedades del personal, etc. Se debe tratar de identificar la naturaleza precisa del problema y obtener evidencia que pruebe la causa de su problema específico.  (vi) Realizar las notificaciones de los distintos casos que se vayan suscitando con motivo del evento de fuerza mayor a la otra parte a los fines de ponerlo en conocimiento de todos los impactos que puedan producirse sobre el contrato, debiendo contar para el efecto con el debido asesoramiento a fin de que la buena fe no quede empañada por un proceder equívoco.  (vii) Verificar que no existen cláusulas de renuncias a las figuras jurídicas aquí desarrolladas. (viii) Evaluar el impacto en los costos y plazos, para remediar la situación del contrato y las obligaciones pendientes de laspartes, sin perder de vista la equidad en el análisis. (ix) Evaluar un plan de mitigación mientras dure el evento de caso fortuito o fuerza mayor o de las condiciones que habiliten otros institutos, y la viabilidad de la implementación. (x) Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, previo al acaecimiento de la fuerza mayor.  (xi) Adoptar todas las medidas de seguridad sanitaria recomendadas por el Gobierno Nacional.

La presente publicación, debido a la generalidad de su contenido no debe ser considerada como un dictamen legal, sino que se limita a exponer sucintamente acerca de la posibilidad de la aplicación de ciertos términos y teorías jurídicas a una situación como la actual de la pandemia, por lo que para poder evaluar el impacto real del COVID-19 o de los actos del gobierno nacional en un contrato en particular y su incidencia potencial en otros acuerdos, tales como instrumentos de financiación, cobertura de seguros, entre otros, se requiere un análisis específico de los hechos y del derecho aplicable. En caso de tener alguna duda y precisar orientación legal, no dude en comunicarse con nosotros a los siguientes correos: vivian.maldonado@berke.com.py o martin.carlevaro@berke.com.py, o visite nuestra web (www.berke.com.py) para más contactos. 

[1] Art. 426. La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella. Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla.  

Art. 628. La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella. Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla. 

[2] Con respecto a las medidas restrictivas emitidas por el gobierno, que deberían ser verificadas antes de invocar la fuerza mayor, se encuentra el Decreto 3478 del 20/03 que amplió la cuarentena de aislamiento para los habitantes, estableció qué actividades industriales y comerciales quedaron exceptuadas del cumplimiento de dicha cuarentena. Algunas de estas actividades, son, por ejemplo, las vinculadas a la prestación de servicios públicos, la producción, distribución y comercialización agropecuaria, avícola y pesquera, actividades de telecomunicaciones, servicios digitales, call centers, entre otras actividades consideradas impostergables.  

[3] Art.672.- En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo.