Proyecto de Ley por el cual se amplían y modificanciertos artículos de la Ley No. 3009/2006 “De la Producción y Transporte Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE)”

Actualmente cuenta con media sanción el proyecto de ley (el “Proyecto de Ley”) que amplía y modifica la producción y transporte independiente de energía eléctrica. El proyecto pretende modificar aspectos puntuales de la Ley N° 3.009/2006 (“La Ley”), a fin de viabilizar proyectos de construcción y funcionamiento de generación hidroeléctrica menor, también conocidos como Pequeñas Centrales Hidroeléctricas (“PCH”), centrales de pasada o mini hidro.

Aunque la ley actual ya prevé la participación del sector privado en la construcción, financiamiento y operación de este tipo de infraestructuras, en sus 17 años de vigencia no se ha logrado ejecutar ningún proyecto de producción de energía eléctrica bajo la actual ley de PTIEE. Con las modificaciones a ser incluidas se pretende poner en marcha proyectos rentables para el sector privado fundamentalmente viabilizando una serie de proyectos de PCH. Vale recordar que recientemente se dicto una ley de ERNC (N° 6977/2023) en Paraguay, pero la misma ha excluido de su aplicación a los proyectos de generación hidroeléctrica.

Entre los aspectos principales del Proyecto de Ley se observa:

• Se amplía la definición de productor y/o transportador de Energía Eléctrica (PTIEE), quien es la persona jurídica o física que suscribe una Contrato de Licencia con el MOPC, a través del Viceministerio de Minas y Energías.

• Se modifica el artículo 4, la Autoridad de Aplicación en adelante será el Ministerio de Obras Públicas, a través del Viceministerio de Minas y Energía (“La Autoridad de Aplicación”), quien recibirá las solicitudes de licencias y concederá las mismas. Deberá igualmente elaborar un proyecto de Reglamento de la Ley (“Reglamento”) en un plazo no mayor a seis meses.

• Ya no está contemplada la figura del Contrato de Riesgo Compartido, que se refiere al contrato suscrito entre la Administración Nacional de Electricidad (“ANDE”) y la persona física o jurídica dispuesta a invertir en el emprendimiento conjunto.

• El artículo 12 modificado establece que por medio de licitación pública internacional se otorgará la explotación, y, para ello se publicará un pliego de bases y condiciones que la Ley y el Reglamento dispondrán. 

• Igualmente, en el artículo 12 está prevista la iniciativa privada como medio para iniciar un proceso tendiente a obtener la explotación. Si el proyecto tiene como objetivo la venta al mercado externo, la ANDE tendrá derecho de compra preferente respecto de la energía producida.

• En el artículo 13 se establecen las modalidades de licitaciones conforme la naturaleza del proyecto, incluyendo, pero no limitado a COT (Construcción – Operación – Transferencia) y CLT (Construcción – Locación – Transferencia). Cualquiera de las modalidades deberá prever la reversión de las obras al Estado en un plazo máximo de 30 años.

• Las tasas y cánones, están previstas en el artículo 26. La Autoridad de Aplicación percibirá el uno por ciento de las transacciones realizadas por el Licenciatario o adjudicatario del contrato de generación eléctricahidráulica. El productor independiente pagará un canon conforme la Ley 3239 de Recursos Hídricos del Paraguay,establecido en 0,50% de las transacciones realizadas por el licenciatario o adjudicatario.

• Otra modificación importante se encuentra en el artículo 30, sobre la Protección Legal. Las inversiones realizadas bajo el amparo de licencias o contratos gozarán de toda la protección que confiere la Constitución Nacional, leyes, Tratados y Acuerdos Internacionales, incluso Bilaterales para los inversores del exterior.

• En el artículo 31 se contempla el Convenio de Garantía, por el cual el Viceministerio de Minas y Energía está facultado a firmar con el Licenciatario o adjudicatario permitiendo condiciones de estabilidad jurídica.

• La irrevocabilidad dispuesta en el artículo 32 establece más garantías al licenciatario o contratista en los contratos de Generación Eléctrica hidráulica o transporte de energía. Serán obligaciones irrevocables y permanecerán vigentes por el plazo establecido.

• En cuanto a la solución de controversias, el artículo 33 ordena que aquellas que no puedan ser resueltas por la Autoridad de Aplicación (interpretación, acción u omisión de cualquiera de las partes), serán sometidas a arbitraje.

Para mayor información contactar a Martín Carlevaro (martin.carlevaro@berke.com.py) y/o Marcela Llano(marcela.llano@berke.com.py)