Hasta hace pocos días, Paraguay era de los pocos países de la región que no contaba con una ley de procedimientos administrativos que consolidara de manera sistemática y en un único cuerpo legal las normas que rigen los procesos ante la Administración, a pesar de que la propia Constitución Nacional consagra el derecho de los particulares de peticionar a las autoridades (art. 40). Esta situación dio un giro rotundo el pasado 29 de septiembre del corriente, con la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley N° 6715 de “Procedimientos Administrativos” (la “Ley de Procedimientos Administrativos”).
Con la promulgación de esta ley se zanjan múltiples vacíos legales que actuaban por omisión mayormente en detrimento a los derechos y garantías de los administrados, quienes en virtud a normas de carácter general o respondiendo a prácticas consuetudinarias de la administración se encontraban expuestos al ejercicio de las facultades exorbitante del Estado, es por ello que celebramos la regulación del ejercicio de la potestad de la administración estableciendo para ello una suerte de equilibrio y seguridad jurídica en sede administrativa respecto a las relaciones y el vinculo existente entre la Administración y los Administrados.
La actividad reglada adquiere vital importancia en la actividad administrativa como un mecanismo que permite la eficaz realización y satisfacción de los intereses generales. La promulgación de una ley específica sobre procedimientos administrativos confiere seguridad jurídica, al tiempo de permitir previsibilidad y certeza para los ciudadanos respecto de la actuación de la autoridad pública, asegurando por un lado la “oportuna defensa” a favor de los administrados y la “actividad reglada de la Administración” sobre la base del cumplimiento estricto del principio de legalidad.
La nueva Ley de Procedimientos Administrativos se encarga entre otras cuestiones de: i) definir el acto administrativo y su clasificación; ii) identificar los elementos fundamentales para la validez y regularidad del acto administrativo; iii) establecer causas de nulidad y anulabilidad del acto administrativo y medios para su revocación o subsanación; iv) prescribir los principios que deben regir a todo procedimiento administrativo; v) contemplar la posibilidad de realizar trámites y actuaciones administrativos por la vía electrónica; vi) regular tipos, plazos y formas de interposición de los recursos administrativos, vii) disponer las reglas del procedimiento administrativo sancionador (sumarios administrativos a particulares) y viii) configurar los presupuestos de agotamiento de la vía administrativa.
Particularmente del contenido de la Ley de Procedimientos Administrativos, se considera relevante destacar lo siguiente:
Acto administrativo: Se lo define como toda declaración unilateral efectuada por un órgano de la Administración Pública en ejercicio de funciones administrativas, que produce efectos jurídicos de alcance general o particular.
Efectos de la interposición de recursos administrativos: La interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo excepciones, como una norma expresa que establezca lo contrario. Además, la ejecución del acto podrá ser suspendida de oficio o a solicitud del recurrente si tal ejecución es susceptible de causar un daño de imposible o difícil reparación al recurrente, cuando se acredite un vicio grave en el acto o por razones de interés público.
Medidas cautelares: La autoridad administrativa de oficio o por impulso de los administrados podrá dictar y disponer medidas cautelares para preservar la salud, la seguridad pública o por cualquier otra razón de interés general.
Procedimiento administrativo no formal: El procedimiento ordinario administrativo no es formal, en el sentido de que si no existe procedimiento especial prescrito legalmente, la autoridad que lo sustancia puede elegir el procedimiento más adecuado siempre y cuando se atiendan los principios de celeridad, eficacia y razonabilidad.
Silencio de la administración: Si en los procedimientos iniciados por un particular no se dictare resolución definitiva dentro de los plazos legales, se tendrá por denegada la petición -una vez configurado lo que en derecho se conoce como resolución ficta- con lo cual queda habilitada la vía para interponer los recursos administrativos que en su caso correspondan.
Procedimiento sancionador: Se regulan los procedimientos administrativos para imponer sanciones administrativas a los particulares que hayan cometido infracciones administrativas legalmente previstas, en el marco de sumarios administrativos a sustanciarse bajo irrestricto respeto a los principios de presunción de inocencia y de derecho a la defensa. En principio y salvo causas justificadas, el procedimiento sumarial no debería exceder de cuatro meses en total. Las infracciones prescribirán al término de dos años.
Utilización de medios electrónicos: Los trámites y actuaciones de los procedimientos administrativos podrán realizarse por medios electrónicos y tendrán plena validez jurídica y valor probatorio. Su utilización será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
A continuación, una tabla que resume información a tener en cuenta sobre los recursos administrativos y la acción contencioso-administrativa, bajo la Ley de Procedimientos Administrativos:
Recurso | Contra qué actos procede* | Ante quién se interpone | Plazo para interposición | Plazo de resolución |
Recurso de reconsideración | Procede contra resoluciones definitivas que resuelvan el fondo de una cuestión o pongan fin a una actuación administrativa. | Se interpone ante la misma autoridad que dictó el acto que es objeto de impugnación. | Dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. | 20 días hábiles. Si vencido el plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por denegado. |
Recurso Jerárquico | Procede contra la resolución que rechace el recurso de reconsideración, o directamente contra resoluciones definitivas que resuelvan el fondo de una cuestión, prescindiendo del recurso de reconsideración. | Se interpone ante la máxima autoridad competente del organismo del cual emanó el acto objeto de impugnación. | Dentro de los 10 días hábiles a la notificación del acto o desde el día siguiente al que feneció el plazo para resolver la reconsideración. | 20 días hábiles. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por denegado. |
Acción contencioso- administrativa | Procede contra actos sobre los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa. | Se promueve ante el Tribunal de Cuentas del Poder Judicial. | Dentro de los 18 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que tenga por agotada la vía administrativa o desde el día siguiente en que feneció el plazo que agota dicha vía. | El Tribunal de Cuentas debe resolver el juicio dentro de los 30 días de ejecutoriada la providencia de autos. (Este plazo surge de la Ley N° 1462/35) |
*No proceden recursos administrativos contra los reglamentos ni contra los actos administrativos de carácter preparatorio o de mero trámite.
Se hace notar igualmente que las normas de carácter supletorias respecto a esta ley son aquellas contenidas en el Código Procesal Civil toda vez que no sea configurada una incompatibilidad en materia administrativa.
Cabe resaltar por último que la ley entrará en vigor un año después de su publicación (29/09/2022), plazo dentro del cual el Poder ejecutivo deberá dictar su reglamentación.
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