La definición de “oferta pública de valores” en Paraguay es un tema que suele generar debate. Esto, principalmente, debido a lo que dispone la normativa aplicable al respecto.
Dicha normativa está compuesta actualmente por la Ley N° 5810/2017, del “Mercado de Valores” (la “Ley”), la cual se encuentra reglamentada mediante el “Reglamento General del Mercado de Valores” (el “Reglamento”), cuya última actualización importante se dio en virtud de la Resolución SV SG N° 22/2024.
Señalado esto, analizamos lo que esas normas disponen al respecto.
La Ley define a la “oferta pública de valores” como “aquella que se hace al público en general o a grupos determinados, por cualquier medio de comunicación o mediante ofrecimientos personales, para efectuar cualquier acto jurídico sobre los mismos”.
Por su lado, el Reglamento dispone que “es considerada oferta pública de valores todo ofrecimiento realizado para la negociación (primaria o secundaria) de títulos valores, dirigidas a grupos determinados o al público en general mediante ofrecimientos personales o por cualquier medio de comunicación”. Y agrega la aclaración de que “no se entenderá por grupos determinados, el ofrecimiento a menos de treinta y seis (36) personas, siempre y cuando intermedie una Casa de Bolsa, debidamente registrada en la Comisión, y que cumpla con los requisitos establecidos para Colocaciones Privadas… En los demás casos en los que no intermedie una Casa de Bolsa, se entenderá como grupos determinados el ofrecimiento realizado a más de una persona…”. También agrega otras excepciones, pero las mismas no hacen al concepto y tampoco al objeto de esta explicación, por lo que no se traen a colación.
En cuanto a los “valores” propiamente, el Reglamento reconoce dos tipos: i) los “representativos de deuda”, y; ii) los “representativos de suscripción, de propiedad, de participación u otros”.
- Los “representativos de deuda” citados son: pagarés; cheques de pago diferido; bonos; certificados de depósitos de ahorro; cédulas hipotecarias; otros documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que determine la SIV, quedando regulada la emisión de los mismos por la Ley, el Reglamento, y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil.
- Los “representativos de suscripción, de propiedad, de participación u otros” que se citan son: acciones; cuotas de fondos de inversión; cuotas de fondos mutuos; cuotas de participación en fideicomisos; otros valores que determine la SIV. Y, además, en esta categoría se encuentran los “Valores No Consignados por Escrito”, reconocidos tanto en la Ley como en el Reglamento.
- De lo referido, entonces se colige que, conforme a la normativa, la “oferta pública de valores”, consiste en cualquier ofrecimiento de valores a más de 36 personas, y también en ofrecimientos a más de 1 una persona sin la participación de una Casa de Bolsa y cumplimiento de otros determinados requisitos. Es decir, la norma dispone literalmente que, si se ofrecen “valores” a 2 personas, hasta a 35, se necesita la participación de una Casa de Bolsa y el cumplimiento de otros requisitos correspondientes para que ese ofrecimiento no constituya una “oferta pública”. Así, el único ofrecimiento de “valores” que no se consideraría “oferta pública”, sin la participación de una Casa de Bolsa y el cumplimiento de otros requisitos incluso, sería el realizado a solamente 1 persona.
- En este sentido, un factor determinante es que la norma no hace referencia a que la oferta deba haber sido realizada mediante algún tipo de difusión o algún medio/elemento asimilable, como puede verse en legislación comparada; sino que simplemente se refiere a “ofrecimientos”, “ofrecimientos personales”, “cualquier medio de comunicación” y a que, si no participa una Casa de Bolsa, “se entenderá como grupos determinados el ofrecimiento realizado a más de una persona”. Tampoco dispone algún parámetro de simultaneidad ni nada parecido que pueda ayudar a zanjar esta dificultad. Por estas razones, el alcance del concepto de “oferta pública de valores”, aplicado literalmente, puede resultar demasiado amplio.
A esta situación hay que sumarle el factor de que existen los “Valores no consignados por escrito”. Estos, como ya fue señalado, pertenecen a la categoría de los “representativos de suscripción, de propiedad, de participación u otros”, pudiendo estos encajar incluso en la clase “otros valores que determine la SIV”, que tiene claramente un carácter genérico. Entonces, a la amplitud del alcance del concepto de “oferta pública de valores”, se le suma esta ventana por la cual varios derechos que no consten en títulos escritos podrían ser considerados como “valores”, y por ende su ofrecimiento debería adecuarse a las disposiciones que se han citado y, en general, a toda la normativa aplicable.
Cabe mencionar que, recientemente la autoridad reguladora, la Superintendencia de Valores (SIV), ha socializado un borrador de proyecto de ley que busca en parte actualizar y uniformar la normativa del sector, lo cual podría generar cambios sobre este tema, por lo que hay que prestar atención a cómo avanza ese proceso.
Por todo esto, y para evitar consecuencias negativas que van desde sanciones administrativas hasta penales, es importante ser cautelosos y consultar con profesionales especializados antes de realizar ciertos ofrecimientos de derechos que puedan considerarse de alguna manera o en cierto nivel alcanzados por esta regulación.
Para más información, favor dirigirse a Carla Sosa: carla.sosa@berke.com.py y/o Giulianno Buisines: giulianno.buisines@berke.com.py